Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de tráfico de drogas y de pertenencia a grupo criminal. Prejudicialdiad penal por denuncia presentada contra la LAJ que realizó la entrada y registro. Presunción de inocencia. Derecho al juez ordinario predeterminado por ley. Las normas de reparto son reglas de distribución del trabajo entre los órganos objetiva, funcional y territorialmente competentes y, por tanto, su vulneración no tiene esa consecuencia anulatoria. Plazos de instrucción. El artículo 324.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, indicaba que plazos de instrucción quedaban interrumpidos en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo. Prórroga de la intervención de las comunicaciones. La decisión acerca del mantenimiento de la medida requiere comprobar que subsiste la base indiciaria que justificó inicialmente la misma, y que la permanencia en el tiempo de la injerencia no devalúa su especialidad, necesidad ni proporcionalidad. Inviolabilidad domiciliaria. Grupo criminal. No puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito. El grupo criminal se perfila como figura delictiva residual respecto de la organización criminal.
Resumen: Correcta apreciación de la agravante por razón de la cuantía de la defraudación del art. 250.1.6º CP (redacción vigente a la fecha de los hechos). El citado precepto establecía tres circunstancias agravatorias que, en realidad, eran dos: cuantía de la defraudación y situación en que dejare a la víctima o su familia, ya que la entidad del perjuicio era el reverso de la cuantía de la defraudación. Y de forma constante se estimó por esta Sala que para apreciar la agravación era suficiente la entidad de la defraudación debiéndose acudir a la situación de la víctima cuando no se alcanzaba la cantidad establecida por la jurisprudencia que era de seis millones de pesetas (36.000 euros). No se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado: Los asientos contables que se citan como prueba documental acreditativa del error no acreditan por si la cuantía de la cantidad apropiada. No son documentos literosuficientes. En el juicio no se pudo contar con la totalidad de los documentos contables de la empresa y para determinar si hubo apropiación y en qué cuantía hubo de acudirse a un informe pericial, que fue la prueba determinante para acreditar los hechos objeto de acusación. Y la prueba pericial es una prueba personal y no documental que, por lo general, no puede servir de fundamento para la prosperabilidad del motivo de casación.
Resumen: La constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación. Los testimonios ofrecidos por ambos progenitores (que se encontraban separados y enfrentados en varios procedimientos por violencia de género y por la custodia de la menor), en relación con lo que su hija les contó sobre los hechos, coinciden con lo declarado por ésta en la prueba preconstituida. Y se valora la prueba pericial psicológica llevada a cabo por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal. El precepto aplicable al tiempo de la comisión de los hechos fue el contenido en los arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP que preveía la aplicación de la pena de prisión en extensión de 5 a 6 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la LO 10/2022 los hechos se consideran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, sancionado en el art. 181. 1 y 4 e) y 74 CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 5 a 6 años, igual al contemplado en la anterior legislación. Además, la nueva ley obliga a imponer las penas previstas en el art. 192.3 CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior resulta más perjudicial para el condenado.
Resumen: Se estima el recurso por no existir en la fundamentación de la sentencia recurrida referencia a la concurrencia de cuál fue la prueba de cargo que determina la condena. Recuerda la sentencia que La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo. Asimismo, se destaca en la sentencia analizada que en los hechos probados no se especifica el proceso para realizar la debida subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena. Incluso a los recurrentes ni se les cita en el hecho por el que se basa la condena. Tan solo se habla de que se llevaron a cabo reintegros y transferencias, pero sin citar quien los hizo y a quien. Apropiación indebida, elementos del tipo. El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el dinero que resulta ilegítimo; y c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de apropiación indebida. Presunción de inocencia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Tribunal sentenciador a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia. Carga de la prueba. La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado. Partícipe a título gratuito.
Resumen: Se recurre un auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra otro auto, por el que se le denegó la revisión de la pena que se le impuso en una sentencia que le condenó como autor de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de catorce años, tres meses y un día de prisión. El TSJ denegó la revisión de la condena, pese a reconocer que cabía una rebaja de la pena de prisión inicialmente impuesta. Consideró que las penas accesorias a imponer, con arreglo a la normativa introducida por la LO 10/2022, también perjudicaban al recurrente. Decidió por lo anterior que la nueva normativa le resultaba desfavorable. El recurrente se alza contra la anterior decisión y alega que prefiere una rebaja de la pena de prisión, aunque ello suponga la imposición de determinadas penas accesorias. El recurso se estima parcialmente. La Sala constata que el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, pero que el mínimo es inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre. El recurso se estima y se rebaja la pena hasta los trece años, nueve meses y un día de prisión. Se acuerda que sea el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes, la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito agravado de apropiación indebida. Cosa juzgada y principio non bis in idem. El principio non bis in idem está relacionado con el artículo 25.1 de la Constitución Española dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente. Identidad de hechos. No habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Apropiación indebida.
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente. No pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Se recuerda que el control casacional en estos casos se limita a verificar si la respuesta dada por el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda. El recurso se desestima. El juicio de inferencia del TSJ es totalmente correcto y no puede ser tachado de absurdo o irracional. Examen de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria. Se desestima el motivo interpuesto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vía casacional exige el respeto absoluto a los hechos probados y en las alegaciones que fundan el motivo el recurrente cuestiona la autoría.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual a menor de dieciseis años, con agravante específico de prevalimiento. La casación actúa en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El delito de abuso sexual no requiere el ánimo libidinoso, sino la descripción de la naturaleza sexual del acto realizado. Por ejemplo, los tocamientos de diversa, índole siempre que afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, como los tocamientos en zona vaginal o pectoral, pues se trata de actos de inequívoco contenido sexual. Las resoluciones jurisprudenciales de otro orden jurisdiccional carecen de efectos probatorios en el orden jurisdiccional penal. La fijación de una indemnización por daños morales es impermeable a criterios reglados o aritméticos, incompatibles con la propia naturaleza del daño no patrimonial causado, que por esa razón sólo puede ser compensado, nunca reintegrado.
Resumen: Requisitos para apreciar la unidad natural de acción: primero, una pluralidad de actos uniformes que supongan la realización de la conducta contemplada en el mismo tipo penal y siempre que, de haber varios perjudicados, los bienes jurídicos no sean de naturaleza personal -en la medida en que, a diferencia de los bienes patrimoniales cuya lesión puede aumentar por ser cuantificables, los bienes personales forman unidades absolutas no susceptibles de un cálculo por cantidades-; segundo, una voluntad única en un contexto motivacional también unitario; tercero, una muy estrecha conexión espacial y temporal de los actos individuales. La identificación de más de un perjudicado en acciones contra el patrimonio no neutraliza la unidad natural de acción. En estos casos, concurriendo las condiciones antes precisadas, no se justifica una valoración jurídica diferenciada que permita su calificación como tantas infracciones como acciones naturales ejecutadas. En el caso, dadas las circunstancias tempoespaciales de producción, solo se ha ejecutado un hurto a través de dos acciones de sustracción.